La legitima: los derechos del heredero forzoso

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En toda regulación de la sucesión mortis causa en virtud de testamento existe un quantum proporcional de la fortuna del causante que debe pasar o haber pasado necesariamente a personas próximas a aquél, que reciben por ello el nombre de “legitimarios”.

La ley define la legítima como “la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberlos reservado la ley a determinados herederos, llamados por ello herederos forzosos”.

La legitima

La existencia de estos legitimarios o herederos forzosos, supone un límite a la facultad de testar del causante, puesto que sus disposiciones testamentarias deberán respetar siempre el sistema de legítimas legalmente establecido, sin poder privar a nadie de la legítima (salvo causa de desheredación) ni dejarle menos de lo que le corresponde.

En el citado sistema de legítimas, están reconocidos como herederos forzosos las siguientes personas:

  • Los hijos y descendientes, respecto a la sucesión de sus padres y ascendientes.
  • A falta de los anteriores, los padres y ascendientes, respecto de sus hijos y descendientes.
  • El viudo o viuda en la medida que establece el Código Civil.

Para el cumplimiento del principio de igualdad sin discriminación por nacimiento ni filiación que consagra la Constitución española en sus artículos 14 y 39, el Derecho de Sucesiones español reconoce los mismos derechos sucesorios a todos los hijos y descendientes, padres y ascendientes, sean matrimoniales o no matrimoniales, biológicos o adoptivos.

Esa porción de bienes que le está reservada a los herederos forzosos es de cuantía variable, dependiendo del parentesco que uniera al legitimario o legitimarios con el causante.

  • Constituye la legítima de los hijos o descendientes las dos terceras partes del haber hereditario de su padre o madre fallecido.
  • La legítima de padres y ascendientes está formada por la mitad del haber hereditario del hijo o descendiente fallecido, si éste no dejó cónyuge viudo. Si concurren con viudo/a del causante, sus padres o ascendientes tienen derecho a una legítima de un tercio de la herencia.
  • Por último, el cónyuge viudo tendrá derecho, en concepto de legítima, al usufructo de un tercio, usufructo de la mitad, o usufructo de dos tercios de la herencia, en función de los parientes del causante con los que concurra a su sucesión.

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