El Artículo 1324 CC señala que “para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges”.
El precepto atribuye eficacia probatoria «inter partes», es decir, en el ámbito de las relaciones entre los cónyuges, o más concretamente de uno frente al otro, pero preservando los intereses de los herederos forzosos y de los acreedores para no blindar situaciones de posibles fraudes (en este sentido, SAP Madrid, Civil, sección 8ª, de 08 de marzo de 2016).
Naturaleza ganancial de los bienes
Por su parte, el Artículo 95 Reglamento Hipotecario, en su número 4, señala que “Si la privatividad resultare sólo de la confesión del consorte, se expresará dicha circunstancia en la inscripción y ésta se practicará a nombre del cónyuge a cuyo favor se haga aquélla. Todos los actos inscribibles relativos a estos bienes se realizarán exclusivamente por el cónyuge a cuyo favor se haya hecho la confesión, quien no obstante necesitará para los actos de disposición realizados después del fallecimiento del cónyuge confesante el consentimiento de los herederos forzosos de éste, si los tuviere, salvo que el carácter privativo del bien resultare de la partición de la herencia”.
Explica la SAP de Madrid, Civil, sección 20ª, de 17 de marzo de 2014, Ponente: RAMON FERNANDO RODRIGUEZ JACKSON que el artículo 95.4 RH “ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que a los herederos forzosos del confesante no les afecta la confesión siempre y cuando concurran dos requisitos: que el cónyuge beneficiado por la confesión no acredite el carácter privativo del bien por cualquiera de los medios de prueba admitidos en nuestro ordenamiento, ya que la confesión «por sí sola» no es bastante frente a legitimarios y acreedores, sino que son necesarias otras pruebas; y que los herederos forzosos acrediten que esa confesión perjudica a su legítima puesto que si no hay perjuicio, carece de sentido su intervención en el acto dispositivo llevado a cabo por el cónyuge viudo o por su heredero. Si falta alguno de los dos requisitos, los indicados terceros tienen que pasar por la manifestación de privaticidad realizada por el cónyuge fallecido”.
Disolución de gananciales previa a la partición
Las acciones de disolución de gananciales y partición e herencia pueden acumularse y tramitarse en el mismo procedimiento sin perjuicio de cumplir con todas las especificaciones referidas a cada proceso y por ello la determinación de si es o no ganancial cada bien inmueble.